DECRETO N° 1191

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN ÑUMI, TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SAN JUAN ÑUMI, TLAXIACO, OAX., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

DERECHOS
15,000.00
Alumbrado público
6,000.00
Mercados
9,000.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de
obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de
trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra
pública
 
1.00

 

APROVECHAMIENTOS
15,000.00
Multas
15,000.00
PARTICIPACIONES
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
3’569,104.00
Fondo Municipal de Participaciones
2’584,226.00
Fondo de Fomento Municipal
742,570.00
Fondo Municipal de Compensación
166,700.00
Fondo Municipal s/el Impuesto a la Venta de Gasolina y Diesel
75,608.00

 

APORTACIONES
 
APORTACIONES FEDERALES
13’515,056.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
11’268,270.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
2’246,786.00

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
2.00
PROGRAMAS FEDERALES
1.00
PROGRAMAS ESTATALES
1.00

 

TOTAL DE INGRESOS
17’114,162.00

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

 

ARTÌCULO 2.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y oros lugares de uso común.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.

 

 

ARTÍCULO 4.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en la Ley de Ingresos Municipales respectiva que al efecto propongan el Ayuntamiento a la Legislatura del Estado, y sólo para el caso de que no se publiquen éstas, la tasa aplicable será del 8% para las tarifas 01, 1 A, 1B,, 1C, 02, 03, Y 07 Y 4% para las tarifas 08, 12, y 12 A.

 

 

ARTÍCULO 5.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.

 

ARTÍCULO 6.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho al Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 7.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos.

 

 

ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este derecho los locatarios, personas físicas o personas morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 9.- El derecho por servicios de mercado, se pagará conforme a las cuotas aplicables establecidas en la Ley de Ingresos Municipal, que al efecto proponga el H. Ayuntamiento a la Legislatura del Estado y de acuerdo a las siguientes bases:

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

  1. Puestos semifijos en plazas,

calles o terrenos. $ 100.00 SEMANAL

 

 

TÍTULO TERCERO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 10.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 11.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal. Por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO CUOTA

 

I. Escándalo en la vía pública. $ 150.00

 

II. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública. $ 400.00

 

III. Tirar basura en la vía pública. $ 350.00

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 13.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

TÍTULO QUINTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 14.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO SEXTO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 15.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 16.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.

 

 

 

 

DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA

PRESIDENTE.

 

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN

SECRETARIO.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ

SECRETARIO.